Santiago, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos RIT O-2523-2015, RUC 1540022759-1, del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, el Sindicato de Trabajadores Lan Express S.A., representado por don Luis Chávez Garrido, Presidente, don Eric Arce Hernández, Secretario, don Manuel Patricio Orellana Riveros, Tesorero, don Claudio Miguel Madrid Vargas, Director, don Ricardo Galdames Solís, Director y don Julio Herrera Escobar, Director, dedujeron demanda en procedimiento ordinario del trabajo en contra de Transporte Aéreo S.A. LAN EXPRESS S.A., por incumplimiento de contrato colectivo y no pago de bonos extraordinarios establecidos en la cláusula 32ª letras a), b), c) y d) del contrato colectivo anterior de fecha 31 de marzo de 2011, prorrogado en virtud del artículo 369 inciso 2º del Código del Trabajo con fecha 27 de abril de 2015. Se sostiene por el demandante que los referidos bonos extraordinarios no representan reajustabilidad ni bonos de término de la negociación anterior, sino asignaciones de naturaleza propia de la actividad del empleador y características de ciertos trabajadores, por lo que solicita se pague a todos los representados el equivalente a dos sueldos base, según la letra a) cláusula 32, denominado bono confiabilidad técnica; $350.000 conforme la letra b) llamado bono licencia mecánico Ala fija a los trabajadores que posean licencia aeronáutica; $220.000 según la letra c), llamado bono regiones a los que prestan servicios en regiones; y $600.000 conforme letra d), denominado bono eliminación de cláusula colación horas extraordinarias, a todos los trabajadores todo con intereses, reajustes y costas.
La demandada, al contestar la demanda impetrada en su contra, opone excepción de pago respecto del bono de confiabilidad técnica, cuya solución operó respecto de 360 trabajadores, únicos beneficiarios en su concepto, conforme el artículo 369 del Código del Trabajo, en conjunto con la remuneración de julio 2015, por lo que la obligación quedó extinguida. En lo sustantivo rechaza el pago de las prestaciones en aplicación del artículo 369 del Código del Trabajo, pues sólo fueron otorgados dichos bonos por una vez, durante la vigencia del contrato colectivo original, sin que puedan reclamarse con posterioridad, pues las obligaciones que generaron correspondía extinguirlas en una sola oportunidad. Justifica, además, la improcedencia del pago mediante determinadas categorías de trabajadores e indica para cada prestación específica que se le reclama los fundamentos para declinar su aceptación, por lo que requiere se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Por sentencia de nueve de diciembre de dos mil quince, se acogió la excepción de pago interpuesta y se condenó a la demandada al pago de las demás prestaciones requeridas a favor de los trabajadores que ahí se indican, sin costas.
En contra de la sentencia de alzada, la demandada dedujo recurso de nulidad, conforme el artículo 477 del Código del Trabajo al haberse incurrido en infracción al artículo 369 del Código del Trabajo en relación al artículo 1545 del Código Civil, indicando que existe lesión a lo dispuesto en la cláusula 32ª letras a), b), c) y d) del contrato colectivo suscrito por las partes el 31 de marzo de 2011, pidiendo, en definitiva, se dicte sentencia de reemplazo y se rechace la demanda con costas.
La Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de doce de abril de dos mil dieciséis, rechazó el recurso de nulidad, por no haberse incurrido en las infracciones denunciadas, sin costas.
En contra de dicha resolución la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que unifique la jurisprudencia en el sentido que propone, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la materia de derecho, objeto del juicio que el recurso eleva a esta Corte consiste en determinar el sentido y alcance de lo dispuesto en el “artículo 369 del Código del Trabajo, en cuanto a qué obligaciones del contrato colectivo que vence deben aplicarse en virtud del contrato colectivo forzado que se origina con motivo de la referida norma”.
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el presente recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Tercero: Que, previo al examen de fondo propiamente tal, se hace necesario establecer si la pretensión del recurrente cumple con el requisito de traer a esta sede “distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre”. Al efecto, según se advierte de lo anotado en el motivo primero, el recurrente manifiesta que pretende se uniforme la jurisprudencia en torno a la interpretación del artículo 369 del Código del Trabajo, con el objeto de dirimir si determinadas prestaciones deben o no comprenderse en el contenido obligatorio del contrato forzoso que se prolonga de acuerdo al artículo 369 inciso 2º del Código del Trabajo. En sus palabras indica que lo que cabe resolver es si “se trata de obligaciones únicas e instantáneas que fueron solucionadas por el empleador, no pudiéndose integrar al nuevo contrato colectivo y cumplirse por segunda vez”. En términos simples propone que determinadas prestaciones que estaban contempladas en el antiguo contrato colectivo, cuya exigibilidad surge al momento que se verifican determinados supuestos, una vez que se procede a su pago se extinguen y no existe posibilidad que se integren al contrato colectivo forzado que surge fruto del derecho previsto en el artículo 369 inciso 2º del Código del Trabajo. Para ilustrar su razonamiento, indica que en el caso del bono de licencia mecánico Ala Fija, se trata de una obligación sujeta a condición suspensiva sin que pueda reiterarse respecto al mismo trabajador. En lo que respecta al bono eliminación cláusula colación en horas extraordinarias señala que su fundamento es el saneamiento de una conducta infraccional, lo que se habría agotado con el pago ya efectuado sin que existiera posibilidad que se reitere dicha circunstancia que originó el respectivo bono.
Cuarto: Que el recurrente indica que la tesis del fallo de nulidad que trae a esta sede solicitando unificación, al declarar que procede el pago de los bonos ya indicados incurre en una errónea interpretación del artículo 369 inciso 2º del Código del Trabajo, pues por este precepto no se puede prolongar prestaciones ya extinguidas dadas sus características de extraordinarias y de cumplimiento instantáneo.
Estima el recurrente que la tesis de la sentencia recurrida contraviene expresamente la regla del artículo 369 inciso 2º del Código del Trabajo y resulta contraria a la doctrina establecida en diversos fallos de los tribunales superiores de justicia.
Invoca al respecto sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 8 de noviembre 2010, dictada en la causa Rol 1068-2010, de la que transcribe el considerando que estima pertinente. Refiere que este fallo, en contraposición al que se impugna, realiza una interpretación diversa del artículo 369 inciso 2º del Código del Trabajo, al negar el pago de un bono por concepto de desempeño en jornada extraordinaria de trabajo y descanso pues la condición que habilitaba su pago dejó de existir. Esta premisa sería aplicable a los bonos de licencia mecánico ala fija y bono eliminación cláusula colación horas extraordinarias. En la sentencia que se pretende de contraste, se impugnó una sanción administrativa en procedimiento de reclamación de multa, estableciéndose que determinados bonos al desaparecer una condición de procedencia se hacía inviable su aplicación, a pesar de la prórroga del contrarto colectivo en virtud del artículo 369 del Código del Trabajo.
Además, se acompañó como sentencia de contraste el fallo de esta Corte, de 22 de agosto de 2000, en causa Rol 1324-2000. En sede de casación en el fondo, se estableció como cuestión a resolver la misma de estos autos, a saber, el sentido y alcance del inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo en el contexto de una negociación colectiva donde se hizo valer el derecho a prorrogar el contrato colectivo de trabajo discutiéndose si determinadas obligaciones previstas en el contrato colectivo original se habían extinguido en forma irremediable o podían continuar vigentes en el contrato que se prorrogó. En la sentencia de contraste se determinó que la finalidad del contrato colectivo de trabajo consiste en “establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado”, y que tratándose de obligaciones directas asumidas por la empresa con sus trabajadores, que fueron solucionadas en su oportunidad al haberse verificado las condiciones que las hacían procedentes no cabe integrarlas al contrato colectivo de trabajo que se prolongó en virtud del artículo 369 inciso 2º del Código del Trabajo”.
Es posible constatar que existe una manera diversa de interpretar el contenido del contrato colectivo de trabajo en ambos fallos de contraste, a propósito del artículo 369 inciso 2º del Código del Trabajo, por lo que debemos afirmar que se satisface el requisito de contraste que exige la ley para la procedencia del recurso de unificación interpuesto.
Quinto: Que, examinado el fallo impugnado, se advierte que la Corte de Apelaciones de Santiago, en lo que respecta a la causal de nulidad que aquí interesa, justificó la procedencia del pago de los bonos en discusión al no encontrarse las obligaciones de las cuales emanan en las excepciones previstas en el artículo 369 del Código del Trabajo. Descarta el fallo la tesis primigenia del recurrente de que los bonos que se niega a pagar serían a título de término del proceso de negociación colectiva, pues el instrumento colectivo contempló dichas prestaciones en forma expresa en la cláusula 28ª, quedando así asentada la diferencia con los bonos previstos en la cláusula 32ª. Afirma, además, que si se entendiera en forma diversa se desvirtúa la protección mínima a favor de los trabajadores, conforme lo dispuesto en el artículo 311 del Código del Trabajo. Por lo mismo sostuvo que no había infracción al artículo 369 inciso 2º del Código del Trabajo ni menos a la fuerza obligatoria del contrato, según lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil.
Sexto: Que corresponde, en consecuencia, dirimir la diferencia interpretativa en la aplicación del artículo 369 incisos 2º y 3º del Código del Trabajo. La regla en cuestión dispone:
“La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho meses.
Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero”.
No hay discusión acerca del ejercicio del derecho de los trabajadores para forzar la suscripción por parte del empleador de un nuevo contrato colectivo con “iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto”. Nos encontramos en presencia de un derecho exclusivo a favor y en protección de los trabajadores que les asegura mantener las condiciones del contrato colectivo vigente sin que el empleador pueda negarse, quedando, por ende, obligado en los mismos términos precedentes, operando una prórroga o reconducción del contrato colectivo por la voluntad unilateral de los trabajadores de parte del contrato colectivo. La misma regla contempla excepciones a la prórroga del contrato una vez ejercido el derecho por los trabajadores, las cuales se limitan al plazo de vigencia del contrato prorrogado, el que no puede prolongarse más allá de dieciocho meses y se excluyen las cláusulas del contrato que aludan a reajustabilidad de las remuneraciones y demás beneficios en dinero. El contenido del contrato colectivo prorrogado queda incólume salvo en lo que respecta a la indexación y el plazo de vigencia. Este fue el razonamiento de la sentencia impugnada para justificar que las obligaciones contempladas en la cláusula 32ª del contrato colectivo no podían entenderse extinguidas si se verificaban las condiciones de procedencia y, por ende, su exigibilidad respecto de determinados trabajadores. No cabe, en consecuencia, instaurar una excepción por vía jurisprudencial que determine una regla general que excluya del contenido prorrogado todas aquellas obligaciones de naturaleza condicional o cuya aplicación sería única o instantánea o en base a que las condiciones que las hacen exigibles sólo se verificarían por una vez. Si fuere así esta Corte procedería a realizar el trabajo de interpretación casuístico para dilucidar si cabe o no subsumir en el contenido específico del contrato colectivo prorrogado tal o cual cláusula del contrato precedente que lo nutre, lo que escapa a un razonamiento propio a la unificación de jurisprudencia. Los esfuerzos que realiza el recurrente para entender que hubo una incorrecta interpretación del artículo 369 inciso 2º del Código del Trabajo colocan a esta Corte en una tarea impropia, cual sería establecer si determinados bonos proceden o no conforme sus condiciones de procedencia específica. El sentido y alcance en términos abstractos del artículo 369 inciso 2º del Código del Trabajo no puede incluir más excepciones que las previstas en el inciso 3º de esa misma regla y si determinadas obligaciones pueden o no exigirse conforme sus requisitos específicos constituye una tarea de tribunales de instancia ajena a esta Corte, salvo que se hubiere incurrido en un problema de calificación del contrato, cuyo no es el caso. Por lo mismo, el fallo impugnado estableció de manera correcta el sentido y alcance, en términos abstractos, de la regla en cuestión y, luego, en una tarea que le resulta privativa decidió que los bonos previstos en la Cláusula 32ª eran procedentes para los trabajadores que individualizó.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia de fecha doce de abril de dos mil dieciséis dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, sin costas.
Redactó el abogado integrante señor Carlos Pizarro Wilson.
Regístrese y devuélvase.
N°33.988-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Manuel Valderrama R., y los abogados integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry. No firman los Ministros señora Muñoz y señor Valderrama, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar en comisión de servicios el segundo. Santiago, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.